OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto controlar y regular el uso, fabricación, importación, exportación, comercialización de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y artículos similares; el almacenaje, transporte, tenencia, portacion, colección, reparación, modificación de armas de fuego, recarga de municiones y funcionamiento de Polígonos de tiro, permitidos por la presente Ley.
Art. 3.- Para los efectos de la presente Ley se establecen tres Licencias para uso, reparación de armas de fuego y recarga de munición.
a) LICENCIA PARA EL USO DE ARMAS DE FUEGO: Autoriza a una persona natural para el uso de armas de fuego;
b) LICENCIA PARA REPARACION DE ARMAS DE FUEGO: Autoriza a una persona natural a reparar y efectuar modificaciones, con fines comerciales, en armas de fuego;
c) LICENCIA PARA RECARGAR MUNICION: Autoriza a una persona natural para recargar municiones.
d) LICENCIA PARA MANEJO DE EXPLOSIVOS CON FINES INDUSTRIALES O DE OBRA CIVIL: Autoriza a una persona natural para utilizar y manejar explosivos de los permitidos por la Ley.
Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley se establecen tres tipos de matriculas para armas de fuego:
a) MATRICULA PARA TENENCIA Y CONDUCCION: Inscripción de un arma de las permitidas por Ley, en el registro de armas, mediante el cual una persona natural, o jurídica pueda ejercer posesión de la misma, y que faculta a tenerla aprovisionada, cargada y lista para el uso, dentro de los límites de su propiedad urbana o rural, casa de habitación, negocio, oficina o dependencia, y por conducción el transporte de ésta debidamente descargada y desaprovisionada;
b) MATRICULA PARA PORTACIÓN: Inscripción de un arma de las permitidas por la presente Ley, en el registro de armas, mediante el cual una persona natural, pueda ejercer posesión de la misma, y que faculta a llevarla consigo, aprovisionada, cargada y lista para el uso, salvo en aquellos lugares prohibidos por Ley;
c) MATRICULA PARA COLECCION: Inscripción de un arma de las permitidas por la presente Ley, en el registro respectivo, mediante el cual una persona natural, o jurídica pueda ejercer posesión de la misma, y que faculta la tenencia para fines de exhibición, de armas de guerra previamente inutilizadas y armas antiguas; obsoletas o de valor histórico, las cuales podrán ser transportadas como en el caso de la tenencia y conducción, sin permitirse la conducción simultanea de municiones para la misma, con el fin antes mencionado. Las armas obsoletas y las de valor histórico que no serán inutilizadas, previa revisión técnica del Ministerio de la Defensa Nacional que las califique como tal.
CAPITULO III
DE LAS ARMAS Y MUNICIONES EN GENERAL.
Art. 5.- Se entenderá por arma de fuego, aquella que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central, impulsen proyectiles a través de un cañón de ánima lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos, Asimismo, para efecto de identificación, se considerará como arma, el marco de la pistola o del revólver y en caso de fusiles, carabinas y escopetas, lo será el cajón de mecanismos donde aparece el número de serie. El Reglamento correspondiente establecerá su clasificación técnica.
Art. 6.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por armas de guerra, las pistolas, fusiles y carabinas que poseen, cadencia de fuego para disparo automático así como las clasificadas como de apoyo liviano, pesado, minas, granadas y explosivos militares, las que serán reguladas por el reglamento respectivo.”
Por razones de espacio agregaremos mas articulos posteriormente.
Dr. Carlos Castaneda.
2 comentarios:
Que tipo de mira telescopica es la mas recomendable para un rifle cal.22
Perdon .Cual es el rifle de calibre mas PESADO permitido aqui en EL SALVADOR
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