MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Y
RECURSOS NATURALES
RESOLUCIÓN MARN-DGPN-AIMA-47-2003
San Salvador a las ocho horas del día uno de octubre de dos mil tres, la Dirección General de Patrimonio Natural del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad al Artículo 117 de la Constitución de la República, es deber del Estado, proteger los Recursos Naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible; declarando de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales,
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 844, de fecha 14 de abril de 1994, publicado en Diario Oficial No. 96, Tomo No. 323, del 25 de mayo del mismo año, se promulgó la Ley de Conservación de Vida Silvestre, la cual por Decreto Legislativo No. 441, publicado en Diario Oficial No. 133, Tomo No. 352 del 16 de julio del año dos mil uno, fue reformada, estableciendo que es responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la aplicación de la citada Ley en lo que respecta a la protección, restauración, conservación y uso sostenible de la vida silvestre,
III. Que por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 45, publicado en Diario Oficial No. 198, Tomo 353, de fecha 19 de octubre de dos mil uno, se delegó en el Titular de la Dirección General de Patrimonio Natural del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cumplimiento de las atribuciones establecidas en la Ley de Conservación de Vida Silvestre, así como también el conocimiento en primera instancia, de las infracciones a la mencionada Ley, sus Reglamentos o Instructivos e imponer las sanciones respectivas, conforme al régimen de sanciones establecido en el Capítulo IV de la misma,
IV. Que uno de los problemas que afecta a las poblaciones de especies de fauna silvestre es la sobreexplotación de dicho recurso, por lo que es necesario dictar medidas de control que permitan utilizarlo racionalmente, fijando las cuotas de su aprovechamiento por unidad de
1
tiempo y espacio, estableciendo, entre otras, las condiciones de los permisos o licencias para el ejercicio de la cacería deportiva,
POR TANTO:
En uso de sus facultades legales y de conformidad a los Artículos 117 de la Constitución de la República, 65, 66 y 67 de la Ley del Medio Ambiente y 1, 6 (literal h), 8, 14, 15 y 21 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, así como del Convenio sobre la Diversidad Biológica,
RESUELVE: dictar las siguientes
DISPOSICIONES REGULADORAS DEL EJERCICIO DE LA CACERIA DEPORTIVA EN EL SALVADOR
I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
1. La presente resolución establece las condiciones de aprovechamiento de las especies de fauna silvestre sujetas a cacería deportiva en el territorio salvadoreño, estipulando los requisitos para obtener licencia de cacería deportiva; temporadas de aprovechamiento; especies sujetas; sitios autorizados; cuotas o cantidades de especimenes aprovechables; métodos; prohibiciones y sanciones.
2. Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por Cacería Deportiva, todo acto de aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre realizado primordialmente para fines recreativos, en la que el cazador busca la presa exclusivamente para uso personal.
3. El aprovechamiento de la fauna silvestre mediante cacería deportiva, solamente podrá hacerse con la respectiva licencia, extendida por la autoridad competente, y acatamiento de las condiciones establecidas para tal efecto en esta resolución.
4. Las especies autorizadas de aprovechamiento para la presente temporada no se encuentran bajo grado de amenaza de extinción en el país, son abundantes y están ampliamente distribuidas.
5. Los sitios autorizados para el ejercicio de la cacería deportiva de que trata esta resolución, no están dentro de Áreas Naturales Protegidas.
II. DE LAS LICENCIAS
1. La licencia para el ejercicio de la cacería deportiva, será extendida por el Director General de Patrimonio Natural del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previo cumplimiento de los requisitos y demás condiciones establecidas en la presente resolución.
2
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
MARN DGPN-AIMA-47-3
2. La tarifa establecida deberá pagarse en la Colecturía Habilitada del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
3. Para obtener la licencia de cacería deportiva, el interesado deberá complementar y presentar la respectiva solicitud provista por la Dirección General de Patrimonio Natural.
4. La solicitud deberá presentarse en original y fotocopia, juntamente con un documento de Identidad Personal y una fotografía reciente tamaño cédula. Los originales serán devueltos previa confrontación con las fotocopias, a excepción de la solicitud.
5. La distribución de solicitudes se hará a partir del mes de septiembre del presente año, en forma personal (oficinas MARN) o por medios electrónicos (www.marn.gob.sv), y vía fax: (503) 224-6926.
6. Las licencias de cacería deportiva, solamente podrán extenderse a favor de personas mayores de edad, sean éstas nacionales, extranjeros residentes o extranjeros no residentes, sujetándose a las regulaciones de la presente resolución. Dicha licencia será de uso exclusivo del beneficiario.
III. DE LAS ESPECIES APROVECHABLES
Las especies sujetas de aprovechamiento, comprenden: aves y mamíferos; de aves: ocho en total, de las cuales tres son migratorias y cinco son residentes, incluyen dos especies de patos, dos de pichiches, tres de palomas y una de codorniz; de mamíferos: solamente el conejo; (ver lista siguiente):
LISTA DE ESPECIES APROVECHABLES
Nombre común Nombre científico___________ Estado_______
zarceta aliazul Anas discors migratorio
pato cucharón Anas clypeata migratorio
pichiche aliblanco Dendrocygna autumnalis residente
pichiche canelo Dendrocygna bicolor residente
paloma ala blanca Zenaida asiatica residente
paloma guisila Zenaida macroura migratorio
paloma morada Columba flavirostris residente
codorniz Colinus cristatus residente
conejo Sylvilagus floridanus residente
IV. DE LAS TEMPORADAS DE APROVECHAMIENTO POR ESPECIES
1. La temporada autorizada para la cacería deportiva de especies acuáticas, comprende: de patos migratorios (zarceta aliazul y pato
3
cucharón), los meses de octubre de 2003 a abril de 2004; de residentes (pichiches), de diciembre de 2003 a mayo de 2004.
2. La temporada autorizada para la cacería deportiva de especies terrestres, comprende: de conejo, codorniz y palomas residentes (ala blanca y morada), de octubre 2003 a septiembre 2004; de paloma guisisila, de octubre a diciembre de 2003.
V. DE LOS LUGARES
1. Los lugares autorizados para la cacería, han sido asignados por zonas geográficas del país (occidental, central, paracentral y oriental).
2. Los lugares para cacería de especies acuáticas: de patos y pichiches son Lago de Guija en el Departamento de Santa Ana; Laguna de Olomega, en el Departamento de San Miguel; Embalse del Cerrón Grande, en los Departamentos de Chalatenango y Cuscatlán.
3. Los lugares para cacería de especies terrestres: de conejo y de aves como palomas y codorniz, se permitirá la caza en diferentes zonas del país.
4. Los lugares permitidos para cada cazador se especifican en la licencia. A cada cazador se le autoriza un sitio determinado, en el caso de especies acuáticas, y en un máximo de tres lugares para especies terrestres, los cuales serán delimitados a nivel de Jurisdicción, Cantón o según sea el caso.
5. Los lugares autorizados para la práctica de cacería deportiva son:
A. Zona Occidental (Departamentos de Santa Ana, Sonsonate y
Ahuachapán):
- Departamento de Santa Ana:
a) Sector noroeste del Lago de Guija. margen oriental de la desembocadura
del río Angue hasta la Puntilla del Angue, Jurisdicción de Metapán.
b) Jurisdicciones de Texistepeque, San Antonio Pajonal, El Porvenir,
Cutumay Camones y Santa Ana.
- Departamento de Sonsonate:
a) Cantones Miravalle y Metalío, Jurisdicción de Acajutla.
b) Jurisdicción de Armenia.
- Departamento de Ahuachapán:
a) Cantón Cara Sucia, Jurisdicción de San Francisco Menéndez.
b) Jurisdicción de Ahuachapán.
4
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
MARN DGPN-AIMA-47-3
B. Zona Central (Departamentos de San Salvador, La Libertad,
Chalatenango):
- Departamento de San Salvador:
Jurisdicciones de Aguilares, El Paisnal, Guazapa y Rosario de Mora.
- Departamento de La Libertad:
Zapotitán, Jurisdicciones de Sacacoyo y Ciudad Arce.
- Departamento de Chalatenango:
a) Jurisdicción de Nueva Concepción.
b) Jurisdicción de Citalá.
c) Embalse Cerrón Grande, sectores de El Tablón y Las Minas, Jurisdicciones de El Paraíso y Potonico.
C. Zona Paracentral (Departamentos de San Vicente, La Paz, Cabañas,
Cuscatlán)
- Departamento de La Paz:
Jurisdicción de San Luis La Herradura (excepto 500 m alrededor de los
límites de Guadalupe-La Zorra, Escuintla y El Astillero).
- Departamento de Cuscatlán:
Embalse Cerrón Grande, sectores de La Tombilla y Los Palitos,
Jurisdicciones de Suchitoto (excepto Colima) y San José Guayabal.
- Departamento de Cabañas:
Jurisdicciones de Ilobasco y San Isidro.
- Departamento de San Vicente:
Jurisdicciones de Tecoluca y San Ildefonso.
D. Zona Oriental (Departamentos de Usulután, San Miguel, Morazán y La
Unión)
- Departamento de Usulután:
a) Jurisdicciones de Mercedes Umaña, El Triunfo, San Dionisio, Jiquilisco y
Usulután.
b) Jurisdicción de Jucuapa.
- Departamento de San Miguel:
a) Laguna de Olomega, sector noreste, Laguneta El Cangrejillo,
Jurisdicción de El Carmen, San Miguel-La Unión.
b) Jurisdicción de San Miguel.
- Departamento de Morazán:
Jurisdicciones de San Francisco Gotera, El Divisadero y Jocoro.
- Departamento de La Unión:
Jurisdicción de Santa Rosa de Lima.
5
VI. DE LAS CUOTAS DE APROVECHAMIENTO
Cerrón Grande (Número de cazadores: 50)
Especie Número Permisible por día Número Permisible por temporada
Anas discors 18 180
Anas clypeata 18 180
Dendrocygna autumnalis 15 100
Dendrocygna bicolor 15 100
Lago de Guija (Número de cazadores: 10)
Especie Número Permisible por día Número Permisible por temporada
Anas discors 10 80
Dendrocygna autumnalis 10 50
Dendrocygna bicolor 10 80
Laguna de Olomega (Número de cazadores: 10)
Especie Número Permisible por día Número Permisible por temporada
Dendrocygna autumnalis 10 70
Diferentes zonas del país:
Especie Número Permisible por día Número Permisible por temporada
Zenaida asiatica 20 200
Zenaida macroura 20 200
Columba flavirostris 15 100
Colinus cristatus 5 100
Sylvilagus floridanus 3 60
1. Para efectos de la disposición anterior se entenderá como NUMERO PERMISIBLE POR DÍA la cantidad de individuos de una misma especie que pueden ser cazados en un mismo día; y como NÚMERO PERMISIBLE POR TEMPORADA, el número máximo de individuos de una misma especie que se puede aprovechar durante el período permitido de caza especificado.
VII. DE LOS MÉTODOS, ARMAS, CALIBRES Y MUNICIONES
1. Para el ejercicio de la cacería deportiva se podrán utilizar los siguientes tipos de armas y municiones:
1º) Rifle calibre 22 L.R. municiones .22 normal y .22 corto,
2º) Escopeta de todo calibre,
2. El método de cacería para especies de aves tanto acuáticas como terrestres, será el de tiro al vuelo, a excepción de los casos en que sea necesario rematar la pieza.
6
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
MARN DGPN-AIMA-47-3
3. Uso de perros de rastreo para casos de cacería de codornices y conejos.
VIII. DE LAS PROHIBICIONES
1. Se prohíbe la práctica de la cacería deportiva en las áreas naturales de interés para la conservación, identificadas para conformar el Sistema de Áreas Naturales Protegidas y sus correspondientes áreas de amortiguamiento, conocido por sus siglas SANP.
2. Se prohíbe el préstamo de armas de fuego por parte de cazadores autorizados a otras personas que los acompañen durante la práctica de la cacería.
3. Se prohíbe usar métodos no selectivos para la cacería deportiva, tales como:
1º) La practica de la cacería deportiva desde media hora después de la
puesta de sol, hasta media hora antes del amanecer.
2º) Realizar quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte
a la presa.
3º) Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro
agente químico que cause la muerte o la paralización permanente de
la presa,
4º) No respetar el calibre de los cartuchos y proyectiles conforme a lo
establecido en la presente resolución.
5°) Practicar cacería en lugares próximos a núcleos poblacionales
6°) Utilizar vehículos de motor para perseguir, arrear o acosar animales
silvestres en tierra, aire o agua.
7°) Utilizar trampas, redes, reclamos electrónicos, armas automáticas
o de ráfaga.
8º) Utilizar cualquier otro tipo de instrumento o mecanismo de captura
que no haya sido autorizado en esta resolución.
IX. DE LAS SANCIONES
Las contravenciones a las regulaciones establecidas en la presente resolución, serán sancionadas de conformidad al Régimen de Sanciones establecido en la Ley de Conservación de Vida Silvestre y según el caso de la ley del Medio Ambiente, y Código Penal.
7
X. DISPOSICIONES ESPECIALES
1. Las disposiciones de la presente resolución se establecen únicamente para el período 2003 a septiembre 2004, como temporada de cacería deportiva, vigente y a partir de esta fecha.
2. Todo ejemplar obtenido por medio de cacería deportiva, que porte un anillo o banda deberá ser notificado a esta Dirección General de Patrimonio Natural, detallando la especie, el sexo (si fuera posible), el lugar y fecha de obtención, así como también se deberá entregar el dispositivo que porte el animal para efectos de investigación del mismo en este Ministerio.
3. La presente resolución queda sujeta a modificaciones cuando la Dirección lo considere necesario; en cuyo caso ésta emitirá la correspondiente resolución de adenda, notificándola a todas aquellas personas que cuenten con licencia de cacería deportiva para la presente temporada emitida por la misma.
COMUNIQUESE.
LIC. ERNESTO LOPEZ ZEPEDA
Director General
ANTE MI
LIC. JOSE DAVID CASTILLO CANTON
Secretario
Y
RECURSOS NATURALES
RESOLUCIÓN MARN-DGPN-AIMA-47-2003
San Salvador a las ocho horas del día uno de octubre de dos mil tres, la Dirección General de Patrimonio Natural del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad al Artículo 117 de la Constitución de la República, es deber del Estado, proteger los Recursos Naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible; declarando de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales,
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 844, de fecha 14 de abril de 1994, publicado en Diario Oficial No. 96, Tomo No. 323, del 25 de mayo del mismo año, se promulgó la Ley de Conservación de Vida Silvestre, la cual por Decreto Legislativo No. 441, publicado en Diario Oficial No. 133, Tomo No. 352 del 16 de julio del año dos mil uno, fue reformada, estableciendo que es responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la aplicación de la citada Ley en lo que respecta a la protección, restauración, conservación y uso sostenible de la vida silvestre,
III. Que por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 45, publicado en Diario Oficial No. 198, Tomo 353, de fecha 19 de octubre de dos mil uno, se delegó en el Titular de la Dirección General de Patrimonio Natural del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cumplimiento de las atribuciones establecidas en la Ley de Conservación de Vida Silvestre, así como también el conocimiento en primera instancia, de las infracciones a la mencionada Ley, sus Reglamentos o Instructivos e imponer las sanciones respectivas, conforme al régimen de sanciones establecido en el Capítulo IV de la misma,
IV. Que uno de los problemas que afecta a las poblaciones de especies de fauna silvestre es la sobreexplotación de dicho recurso, por lo que es necesario dictar medidas de control que permitan utilizarlo racionalmente, fijando las cuotas de su aprovechamiento por unidad de
1
tiempo y espacio, estableciendo, entre otras, las condiciones de los permisos o licencias para el ejercicio de la cacería deportiva,
POR TANTO:
En uso de sus facultades legales y de conformidad a los Artículos 117 de la Constitución de la República, 65, 66 y 67 de la Ley del Medio Ambiente y 1, 6 (literal h), 8, 14, 15 y 21 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, así como del Convenio sobre la Diversidad Biológica,
RESUELVE: dictar las siguientes
DISPOSICIONES REGULADORAS DEL EJERCICIO DE LA CACERIA DEPORTIVA EN EL SALVADOR
I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
1. La presente resolución establece las condiciones de aprovechamiento de las especies de fauna silvestre sujetas a cacería deportiva en el territorio salvadoreño, estipulando los requisitos para obtener licencia de cacería deportiva; temporadas de aprovechamiento; especies sujetas; sitios autorizados; cuotas o cantidades de especimenes aprovechables; métodos; prohibiciones y sanciones.
2. Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por Cacería Deportiva, todo acto de aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre realizado primordialmente para fines recreativos, en la que el cazador busca la presa exclusivamente para uso personal.
3. El aprovechamiento de la fauna silvestre mediante cacería deportiva, solamente podrá hacerse con la respectiva licencia, extendida por la autoridad competente, y acatamiento de las condiciones establecidas para tal efecto en esta resolución.
4. Las especies autorizadas de aprovechamiento para la presente temporada no se encuentran bajo grado de amenaza de extinción en el país, son abundantes y están ampliamente distribuidas.
5. Los sitios autorizados para el ejercicio de la cacería deportiva de que trata esta resolución, no están dentro de Áreas Naturales Protegidas.
II. DE LAS LICENCIAS
1. La licencia para el ejercicio de la cacería deportiva, será extendida por el Director General de Patrimonio Natural del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previo cumplimiento de los requisitos y demás condiciones establecidas en la presente resolución.
2
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
MARN DGPN-AIMA-47-3
2. La tarifa establecida deberá pagarse en la Colecturía Habilitada del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
3. Para obtener la licencia de cacería deportiva, el interesado deberá complementar y presentar la respectiva solicitud provista por la Dirección General de Patrimonio Natural.
4. La solicitud deberá presentarse en original y fotocopia, juntamente con un documento de Identidad Personal y una fotografía reciente tamaño cédula. Los originales serán devueltos previa confrontación con las fotocopias, a excepción de la solicitud.
5. La distribución de solicitudes se hará a partir del mes de septiembre del presente año, en forma personal (oficinas MARN) o por medios electrónicos (www.marn.gob.sv), y vía fax: (503) 224-6926.
6. Las licencias de cacería deportiva, solamente podrán extenderse a favor de personas mayores de edad, sean éstas nacionales, extranjeros residentes o extranjeros no residentes, sujetándose a las regulaciones de la presente resolución. Dicha licencia será de uso exclusivo del beneficiario.
III. DE LAS ESPECIES APROVECHABLES
Las especies sujetas de aprovechamiento, comprenden: aves y mamíferos; de aves: ocho en total, de las cuales tres son migratorias y cinco son residentes, incluyen dos especies de patos, dos de pichiches, tres de palomas y una de codorniz; de mamíferos: solamente el conejo; (ver lista siguiente):
LISTA DE ESPECIES APROVECHABLES
Nombre común Nombre científico___________ Estado_______
zarceta aliazul Anas discors migratorio
pato cucharón Anas clypeata migratorio
pichiche aliblanco Dendrocygna autumnalis residente
pichiche canelo Dendrocygna bicolor residente
paloma ala blanca Zenaida asiatica residente
paloma guisila Zenaida macroura migratorio
paloma morada Columba flavirostris residente
codorniz Colinus cristatus residente
conejo Sylvilagus floridanus residente
IV. DE LAS TEMPORADAS DE APROVECHAMIENTO POR ESPECIES
1. La temporada autorizada para la cacería deportiva de especies acuáticas, comprende: de patos migratorios (zarceta aliazul y pato
3
cucharón), los meses de octubre de 2003 a abril de 2004; de residentes (pichiches), de diciembre de 2003 a mayo de 2004.
2. La temporada autorizada para la cacería deportiva de especies terrestres, comprende: de conejo, codorniz y palomas residentes (ala blanca y morada), de octubre 2003 a septiembre 2004; de paloma guisisila, de octubre a diciembre de 2003.
V. DE LOS LUGARES
1. Los lugares autorizados para la cacería, han sido asignados por zonas geográficas del país (occidental, central, paracentral y oriental).
2. Los lugares para cacería de especies acuáticas: de patos y pichiches son Lago de Guija en el Departamento de Santa Ana; Laguna de Olomega, en el Departamento de San Miguel; Embalse del Cerrón Grande, en los Departamentos de Chalatenango y Cuscatlán.
3. Los lugares para cacería de especies terrestres: de conejo y de aves como palomas y codorniz, se permitirá la caza en diferentes zonas del país.
4. Los lugares permitidos para cada cazador se especifican en la licencia. A cada cazador se le autoriza un sitio determinado, en el caso de especies acuáticas, y en un máximo de tres lugares para especies terrestres, los cuales serán delimitados a nivel de Jurisdicción, Cantón o según sea el caso.
5. Los lugares autorizados para la práctica de cacería deportiva son:
A. Zona Occidental (Departamentos de Santa Ana, Sonsonate y
Ahuachapán):
- Departamento de Santa Ana:
a) Sector noroeste del Lago de Guija. margen oriental de la desembocadura
del río Angue hasta la Puntilla del Angue, Jurisdicción de Metapán.
b) Jurisdicciones de Texistepeque, San Antonio Pajonal, El Porvenir,
Cutumay Camones y Santa Ana.
- Departamento de Sonsonate:
a) Cantones Miravalle y Metalío, Jurisdicción de Acajutla.
b) Jurisdicción de Armenia.
- Departamento de Ahuachapán:
a) Cantón Cara Sucia, Jurisdicción de San Francisco Menéndez.
b) Jurisdicción de Ahuachapán.
4
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
MARN DGPN-AIMA-47-3
B. Zona Central (Departamentos de San Salvador, La Libertad,
Chalatenango):
- Departamento de San Salvador:
Jurisdicciones de Aguilares, El Paisnal, Guazapa y Rosario de Mora.
- Departamento de La Libertad:
Zapotitán, Jurisdicciones de Sacacoyo y Ciudad Arce.
- Departamento de Chalatenango:
a) Jurisdicción de Nueva Concepción.
b) Jurisdicción de Citalá.
c) Embalse Cerrón Grande, sectores de El Tablón y Las Minas, Jurisdicciones de El Paraíso y Potonico.
C. Zona Paracentral (Departamentos de San Vicente, La Paz, Cabañas,
Cuscatlán)
- Departamento de La Paz:
Jurisdicción de San Luis La Herradura (excepto 500 m alrededor de los
límites de Guadalupe-La Zorra, Escuintla y El Astillero).
- Departamento de Cuscatlán:
Embalse Cerrón Grande, sectores de La Tombilla y Los Palitos,
Jurisdicciones de Suchitoto (excepto Colima) y San José Guayabal.
- Departamento de Cabañas:
Jurisdicciones de Ilobasco y San Isidro.
- Departamento de San Vicente:
Jurisdicciones de Tecoluca y San Ildefonso.
D. Zona Oriental (Departamentos de Usulután, San Miguel, Morazán y La
Unión)
- Departamento de Usulután:
a) Jurisdicciones de Mercedes Umaña, El Triunfo, San Dionisio, Jiquilisco y
Usulután.
b) Jurisdicción de Jucuapa.
- Departamento de San Miguel:
a) Laguna de Olomega, sector noreste, Laguneta El Cangrejillo,
Jurisdicción de El Carmen, San Miguel-La Unión.
b) Jurisdicción de San Miguel.
- Departamento de Morazán:
Jurisdicciones de San Francisco Gotera, El Divisadero y Jocoro.
- Departamento de La Unión:
Jurisdicción de Santa Rosa de Lima.
5
VI. DE LAS CUOTAS DE APROVECHAMIENTO
Cerrón Grande (Número de cazadores: 50)
Especie Número Permisible por día Número Permisible por temporada
Anas discors 18 180
Anas clypeata 18 180
Dendrocygna autumnalis 15 100
Dendrocygna bicolor 15 100
Lago de Guija (Número de cazadores: 10)
Especie Número Permisible por día Número Permisible por temporada
Anas discors 10 80
Dendrocygna autumnalis 10 50
Dendrocygna bicolor 10 80
Laguna de Olomega (Número de cazadores: 10)
Especie Número Permisible por día Número Permisible por temporada
Dendrocygna autumnalis 10 70
Diferentes zonas del país:
Especie Número Permisible por día Número Permisible por temporada
Zenaida asiatica 20 200
Zenaida macroura 20 200
Columba flavirostris 15 100
Colinus cristatus 5 100
Sylvilagus floridanus 3 60
1. Para efectos de la disposición anterior se entenderá como NUMERO PERMISIBLE POR DÍA la cantidad de individuos de una misma especie que pueden ser cazados en un mismo día; y como NÚMERO PERMISIBLE POR TEMPORADA, el número máximo de individuos de una misma especie que se puede aprovechar durante el período permitido de caza especificado.
VII. DE LOS MÉTODOS, ARMAS, CALIBRES Y MUNICIONES
1. Para el ejercicio de la cacería deportiva se podrán utilizar los siguientes tipos de armas y municiones:
1º) Rifle calibre 22 L.R. municiones .22 normal y .22 corto,
2º) Escopeta de todo calibre,
2. El método de cacería para especies de aves tanto acuáticas como terrestres, será el de tiro al vuelo, a excepción de los casos en que sea necesario rematar la pieza.
6
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
MARN DGPN-AIMA-47-3
3. Uso de perros de rastreo para casos de cacería de codornices y conejos.
VIII. DE LAS PROHIBICIONES
1. Se prohíbe la práctica de la cacería deportiva en las áreas naturales de interés para la conservación, identificadas para conformar el Sistema de Áreas Naturales Protegidas y sus correspondientes áreas de amortiguamiento, conocido por sus siglas SANP.
2. Se prohíbe el préstamo de armas de fuego por parte de cazadores autorizados a otras personas que los acompañen durante la práctica de la cacería.
3. Se prohíbe usar métodos no selectivos para la cacería deportiva, tales como:
1º) La practica de la cacería deportiva desde media hora después de la
puesta de sol, hasta media hora antes del amanecer.
2º) Realizar quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte
a la presa.
3º) Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro
agente químico que cause la muerte o la paralización permanente de
la presa,
4º) No respetar el calibre de los cartuchos y proyectiles conforme a lo
establecido en la presente resolución.
5°) Practicar cacería en lugares próximos a núcleos poblacionales
6°) Utilizar vehículos de motor para perseguir, arrear o acosar animales
silvestres en tierra, aire o agua.
7°) Utilizar trampas, redes, reclamos electrónicos, armas automáticas
o de ráfaga.
8º) Utilizar cualquier otro tipo de instrumento o mecanismo de captura
que no haya sido autorizado en esta resolución.
IX. DE LAS SANCIONES
Las contravenciones a las regulaciones establecidas en la presente resolución, serán sancionadas de conformidad al Régimen de Sanciones establecido en la Ley de Conservación de Vida Silvestre y según el caso de la ley del Medio Ambiente, y Código Penal.
7
X. DISPOSICIONES ESPECIALES
1. Las disposiciones de la presente resolución se establecen únicamente para el período 2003 a septiembre 2004, como temporada de cacería deportiva, vigente y a partir de esta fecha.
2. Todo ejemplar obtenido por medio de cacería deportiva, que porte un anillo o banda deberá ser notificado a esta Dirección General de Patrimonio Natural, detallando la especie, el sexo (si fuera posible), el lugar y fecha de obtención, así como también se deberá entregar el dispositivo que porte el animal para efectos de investigación del mismo en este Ministerio.
3. La presente resolución queda sujeta a modificaciones cuando la Dirección lo considere necesario; en cuyo caso ésta emitirá la correspondiente resolución de adenda, notificándola a todas aquellas personas que cuenten con licencia de cacería deportiva para la presente temporada emitida por la misma.
COMUNIQUESE.
LIC. ERNESTO LOPEZ ZEPEDA
Director General
ANTE MI
LIC. JOSE DAVID CASTILLO CANTON
Secretario
No hay comentarios:
Publicar un comentario